El diputado nacional renovador, Diego Sartori, presentó un proyecto de Ley para que la Cámara de Diputados de la Nación Argentina declare monumento natural a la especia águila Harpia (Harpia harpyja).
ARTÍCULO 1.- DECLARESE Monumento Natural Nacional, sujeto a las normas establecidas por la ley 22.351, Capítulo III, Artículo 8, a la especie al Águila Harpía (Harpía harpyja), con el fin de lograr su protección, seguimiento y la recuperación numérica de esta especie amenazada y considerada en crítico peligro de extinción en nuestro país.
ARTÍCULO 2.- ENCOMENDAR a la Administración de Parques Nacionales compatibilizar con la Dirección Nacional de Fauna y Flora Silvestres o el
organismo que corresponda, el plan de manejo para la especie en las áreas bajo su jurisdicción, ajustándolo a la política faunística nacional tal lo establecido en la Ley No 22421, Art. 20.
ARTÍCULO 3.- EXCEPTUESE de lo dispuesto en el artículo anterior, a la actividad científica que tienda a la investigación con el interés de reproducir en cautiverio estas especies, y con el fin de repoblamiento de las mismas. Esta actividad deberá contar con la autorización expresa, mediante resolución fundada, del organismo de aplicación cuya participación será obligatoria.
ARTÍCULO 4.- EL decomiso de las especies vivas que se realice en virtud de la aplicación de esta ley será devuelto en plena libertad a su medio natural, previo período de readaptación y conforme a los procedimientos que establezca la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 5.- LAS violaciones a la presente ley serán sancionadas conforme lo dispuesto en la ley de Fauna, y concordantes, y las reglamentaciones que se dicten al efecto.
ARTÍCULO 6.- INVITAR a los organismos provinciales competentes a adoptar y coordinar con los organismos nacionales planes de manejo y protección en los territorios sometidos a su jurisdicción, como así también el lanzamiento de un Programa tendiente a la identificación y monitoreo activo de ejemplares adultos, juveniles y nidos de Águila Harpía con el objeto de preservarlos y protegerlos a dichos ejemplares, como así también el ambiente en el que se encuentran. La autoridad de aplicación desaconsejará el uso turístico de los nidos y su visita por parte de quienes no aporten comprobadamente a la conservación de los mismos o su estudio.
ARTÍCULO 7.- EL Poder Ejecutivo, reglamentará la presente dentro del término de noventa (90) días contados a partir de su promulgación, quedando facultado para establecer las formas, condiciones, procedimientos y todo otro recaudo necesario para el cumplimiento efectivo de lo establecido en los artículos precedentes.
