BUENOS AIRES. A través del Decreto de Necesidad de Urgencia Nº 566/2019, el gobierno nacional estableció que desde este viernes 16 de agosto las entregas de petróleo crudo «deben ser facturadas y pagadas al precio convenido entre las empresas productoras y refinadoras al día 9 de agosto de 2019» y que los precios de los combustibles «en todas sus calidades» no podrán ser superiores a los valores registrados el 9 de agosto. La medida congela de esta forma por 90 días los precios del crudo y los combustibles en todo el país.
Entre los considerandos del decreto, el gobierno nacional toma el Art. 42 de la Constitución Nacional en el que se establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. La misma normativa impone a las autoridades la obligación de el cumplimiento de estos derechos.
También realiza un repaso de la ley de hidrocarburos y sus actualizaciones que, entre otras, ató el valor del mercado interno a los valores internacionales y la suspensión de los aumentos de los impuestos que debían aplicarse en los meses de junio y julio.
La deblacle financiera tras las PASO, según la nueva norma indica que el gobierno tiene la obligación de utilizar los instrumentos a su alcance y adoptar las medidas específicas necesarias para proteger a los consumidores. También recuerda que la Corte Suprema afirmó que «cuando una situación de crisis o de necesidad pública exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales se pueden regular, con mayor intensidad, los derechos y obligaciones emergentes de las relaciones entre particulares».
En otro de los considerandos señala el decreto que «la situación económica vigente permite avizorar aumentos sustanciales en el precio del petróleo crudo y de los combustibles líquidos en el mercado local, causando efectos perjudiciales para los diferentes sectores de la economía» y que, además «resulta indispensable preservar el abastecimiento de combustibles líquidos, ya que con ellos se satisfacen necesidades básicas de la población».
El decreto de necesidad y urgencia establece:
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA,
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establecer que las entregas de petróleo crudo efectuadas en el mercado local durante los NOVENTA (90) días corridos siguientes a la entrada en vigencia de esta medida deberán ser facturadas y pagadas al precio convenido entre las empresas productoras y refinadoras al día 9 de agosto de 2019, aplicando un tipo de cambio de referencia de cuarenta y cinco pesos con diecinueve centavos por dólar estadounidense ($ 45,19/USD) y un precio de referencia BRENT de cincuenta y nueve dólares por barril (USD 59/bbl).
ARTÍCULO 2°.- Establecer que el precio tope de naftas y gasoil en todas sus calidades, comercializados por las empresas refinadoras y/o los expendedores mayoristas y/o minoristas, en todos los canales de venta, durante los NOVENTA (90) días corridos siguientes a la entrada en vigencia de esta medida, no podrá ser superior al precio vigente al día 9 de agosto de 2019.
ARTÍCULO 3º.- Durante el período alcanzado por esta medida, las empresas refinadoras y/o los expendedores mayoristas y/o minoristas deberán cubrir, a los precios establecidos en este decreto, el total de la demanda nacional de combustibles líquidos, de conformidad con los volúmenes que les sean requeridos a partir de las prácticas usuales de mercado, proveyendo de manera habitual y continua a todas y cada una de las zonas que integran el territorio de la República Argentina.
ARTÍCULO 4º.- Las empresas productoras de hidrocarburos deberán cubrir el total de la demanda de petróleo crudo que les sea requerido por las empresas refinadoras locales, proveyendo de manera habitual y continua a todas las refinerías ubicadas en el territorio de la República Argentina para la adecuada satisfacción de las necesidades internas.
ARTÍCULO 5°.- La comercialización de los combustibles deberá realizarse en un todo de acuerdo con las calidades, tipos y demás requisitos establecidos por la normativa vigente.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
