Loreiro presentó un proyecto para mejorar la seguridad de los camiones que transportan madera

El diputado de Juntos por el Cambio, expuso ayer en la Comisión de Obras, Transporte y Servicios Públicos de la Legislatura un Proyecto de Ley para regular la circulación de los camiones que transportan madera en las rutas misioneras.

«Debido a la gran cantidad de accidentes, es necesario que tengan mejores medidas de seguridad para evitar que su carga se mueva o salga de lugar afectando a los demás conductores», argumentó.

Puede ser una imagen de texto que dice "PROYECTO DE LEY: DIPUTADO: HORACIO LOREIRO Y OTROS DIPUTADOS Régimen de Transporte de carga de Forestación en todas las rutas, caminos y vías publicas del territorio de la provincia de Misiones. Disposiciones Generales: Art 1: Regular el uso del transporte de carga de forestación y la consecuente peligrosidad de su transitar en la provincia. pro Juntos por el CAMBIO"Puede ser una imagen de 2 personas, automóvil y carreteraPuede ser una imagen de texto que dice "Art 2: La Autoridad de la Aplicación y comprobación de las normas contenidas esta ley sera la Dirección General se Seguridad Vial y Turismo de la Policial de Misiones. El Poder Ejecutivo concertará y coordinará las medidas tendientes al efectivo cumplimiento de la ley. Asignandose y control del a las funciones transito. de prevención pro Juntos por el el CAMBIO"

 

PROYECTO DE LEY
RÉGIMEN DE TRANSPORTE DE CARGA DE FORESTACIÓN EN TODAS LAS
RUTAS, CAMINOS Y VÍA PÚBLICA DEL TERRITORIO DE LA PROVINCIA DE
MISIONES
CAPÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°: La presente ley tiene por objeto regular el uso del transporte de carga de
forestación en todas las rutas, caminos y vía pública terrestre del Territorio de la Provincia de
Misiones y la consecuente peligrosidad de su transitar. –
Artículo 2°: La Autoridad de Aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta ley
será la Dirección General de Seguridad Vial y Turismo de la Policía de Misiones y/o la que el
Poder Ejecutivo Provincial determine. El Poder Ejecutivo Provincial concertará y coordinará
con la Policía de Misiones en los respectivos Departamentos las medidas tendientes al efectivo
cumplimiento de la presente ley.
Asignase a las funciones de prevención y control del tránsito en las rutas y caminos
provinciales a la Policía de Misiones en el área que esta disponga. –

CAPITULO II:
TALLERES DE REPARACIÓN Y REVISIÓN TÉCNICA
Artículo 3°: Los talleres mecánicos privados u oficiales de reparación de vehículos, acoplados
y/o semirremolques, en aspectos que hacen a la adecuada seguridad de este tipo de transporte
forestal conforme lo establece esta ley, serán habilitados por la Autoridad de Aplicación, que
llevará un Registro de ellos y sus características. Cada taller debe tener: la idoneidad y demás
características reglamentarias, un director técnico responsable civil y penalmente de las
reparaciones, un libro rubricado con los datos de los vehículos y arreglos realizados, en el que
se dejará constancia de los que sean retirados sin su terminación. –
Artículo 4°: En la reglamentación de la presente ley se deberá establecer el lugar de revisión
técnica de las piezas auxiliares establecidas en la presente para: camiones, remolques o
semirremolques transportadores de forestación, la periodicidad en la revisión, la emisión de las
habilitaciones, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados, son
establecidos por la reglamentación y cumplimentados por la Autoridad Competente. Esta
podrá delegar la verificación a las concesionarias oficiales de los fabricantes o importadores o
a talleres habilitados a estos efectos manteniendo un estricto control. –
Artículo 5°: Los propietarios de vehículos de carga dedicados al servicio de transporte de
cargas de forestación, sean particulares o empresas, conductores o no, deben transportar la
carga en vehículos especialmente reformados con los alcances de esta ley, y con la portación
del permiso otorgado por la autoridad delegada por el Poder Ejecutivo Provincial previsto en
la reglamentación de la presente, y portar la documentación que acredite la debida habilitación
del camión, remolque o semirremolque, conforme lo establezca la reglamentación. –

CAPITULO III:
REQUISITOS DE CIRCULACIÓN PARA EL TRANSPORTE FORESTAL
Artículo 6°: El transporte de productos forestales por medio de camión, remolque o
semirremolque, que transiten en vías de tránsito de jurisdicción provincial, además de
cumplimentar con lo establecido por la Ley Nacional N°24.449, deberá ajustarse a lo
siguiente:
A. El transporte por carreteras provinciales de productos forestales deberá cumplirse en el
marco de lo dispuesto por esta ley, en camiones, remolque o semirremolque, especialmente
diseñados y/o adecuados para tal fin con las reformas estructurales que se establecen en la
presente, cumplimentar asimismo con los límites de peso de la carga y demás especificaciones
contempladas en la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449.
B. El acondicionamiento de los productos forestales deberá efectuarse de forma de evitar
durante el transporte la caída total o parcial de los mismos y no provocar la pérdida de
estabilidad de los vehículos debido a una mala distribución o sujeción de las cargas.
C. Los productos forestales en forma de troncos, tablones, etc. se podrán transportar
dispuestos en forma longitudinal o transversal a la plataforma de carga del vehículo.
D. Los vehículos que transporten productos forestales deberán disponer de un sistema de
sujeción lateral mediante uno de los siguientes dispositivos:
1. Puntales metálicos verticales anclados por su extremo inferior en la plataforma del mismo o
en estructuras auxiliares instaladas a tal efecto y eventualmente también travesaños
horizontales con el objeto de evitar posibles desplazamientos de la carga. Los puntales
metálicos se constituirán por perfiles de acero de resistencia adecuada con un módulo
resistente. Cada par de puntales ubicados en un mismo plano transversal del vehículo deberá
estar unido por cadenas o cables de acero en la parte superior de los mismos.
2. Paneles o estructura auxiliar indeformable que deberán tener una resistencia adecuada para
soportar el esfuerzo producido por la carga en caso de desplazamiento-lateral de la misma.
E. La altura máxima de la carga medida desde el piso de la plataforma de carga no superará a
la correspondiente a los paneles o puntales laterales, delanteros y traseros. La altura de los
vehículos incluyendo la carga no será superior a la altura máxima reglamentaría medida desde
la superficie del pavimento.
F. El transporte de productos forestales cargados longitudinalmente se ajustará a los siguientes
requisitos:
1. La carga podrá transportarse suelta o atada mediante zunchos metálicos.
2. En el caso que la carga se transporte suelta, estará firmemente sujeta a la plataforma del
vehículo por medio de por lo menos 2 cadenas o cables debidamente tensados.
3. En el caso que la carga se transporte atada, se usarán zunchos metálicos dimensionados
según especificaciones para soportar el peso de la carga que encierran y el esfuerzo de tracción
efectuado por una grúa sobre el zuncho.
4. Cada conjunto de carga transportada quedará apoyada a cada lado de la plataforma del
vehículo, en puntales separados de modo que los extremos de la carga se ubiquen como
máximo por debajo de 25 cm de los elementos de seguridad.
5. Deberá equiparse al vehículo, en la parte delantera y trasera de la plataforma de carga del
camión y/o semirremolque y/o remolque, con un panel vertical metálico con puntales
metálicos diseñados con una resistencia suficiente para impedir el desplazamiento de la carga
fuera de la misma.
G. El transporte de productos forestales cargados transversalmente se ajustará a los siguientes
requisitos:
1. La carga se repartirá en atados de aproximadamente 2,5 m de diámetro como máximo.
2. La carga deberá ir sujeta mediante dos zunchos metálicos dimensionados según
especificaciones para soportar el peso de la carga que encierran y el esfuerzo de tracción
efectuado por una grúa sobre los mismos. Deberá equiparse al vehículo, en la parte delantera y
trasera de la plataforma de carga del camión y/o semirremolque y/o remolque, con un panel
vertical metálico con puntales metálicos diseñados con una resistencia suficiente para impedir
el desplazamiento de la carga fuera de la misma.
3. El transporte de productos forestales en forma de leña, aserrín, chips, despuntes, etc., deberá
efectuarse de modo que se impida su caída a la vía de tránsito durante el transporte, por lo que
la plataforma de carga de los vehículos, deberá además de las especificaciones anteriores, ser
cerrada o contar con una cobertura de malla metálica. –

CAPITULO IV:
RETENCIONES
Artículo 7°: En los supuestos de comisión en reincidencia de las faltas enunciadas en esta ley,
será valorado como caso de excepción, siendo un caso especial contemplado en esta norma,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3° de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449.
Asimismo, la presente es aplicable a los vehículos matriculados en el extranjero en circulación
por el Territorio Provincial.
En su caso la Autoridad de Aplicación retendrá la licencia para conducir a los infractores y la
remplazará con la entrega, en ese mismo acto, de la Boleta de Citación del Inculpado. Dicho
documento habilitará al inculpado para conducir sólo por un plazo máximo de treinta (30) días
corridos, contados a partir de la fecha de su confección. De inmediato, la Autoridad de
Aplicación remitirá la licencia para conducir y la denuncia o acta de infracción respectiva al
funcionario policial que corresponda.
Dentro del referido plazo de treinta (30) días corridos, el infractor deberá presentarse
personalmente ante el funcionario policial designado y podrá optar por pagar la multa
correspondiente a la infracción en forma voluntaria o ejercer su derecho de defensa.
En caso de que el infractor no se presentara dentro del término de treinta (30) días establecidos
en el presente procedimiento, se presumirá su responsabilidad. La licencia de conducir será
restituida por el funcionario competente, si correspondiere, cuando ocurra alguno de los
siguientes supuestos:
A. Pago de la multa.
B. Cumplimiento de la resolución del funcionario competente, si el infractor no se
presentara pasados los Noventa (90) días corridos desde la fecha de confección de la
Boleta de Citación, se destruirá la licencia retenida y caducará la habilitación para
conducir hasta tanto obtenga una nueva licencia de conformidad con el procedimiento
establecido por esta ley. Esta nueva licencia sólo podrá otorgarse si previamente se
abonó la multa o se dio cumplimiento a la resolución del juez o funcionario
competente. –
Artículo 8°: La autoridad de Aplicación debe retener el camión, dando inmediato, en caso de
reincidencia tanto en el conductor como en el rodado, que ha sancionado con multa y que se
encuentra impaga al momento de la detención. En su caso, se podrá abonar la/s multa/s con
sus intereses, en ese momento en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo Provincial, y
levantarse la retención.
En caso de retención del rodado, luego de labrada el acta, el vehículo será removido y remitido
al depósito que indique la Autoridad Aplicación donde será entregado a quien acredite su
propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado y la/s
multa/s.
El monto de las multas y/o demás sanciones serán establecidas en la reglamentación de la
presente por el Poder Ejecutivo Provincial, teniendo en cuenta las escalas de las sanciones
para vehículos transportadores de cargas peligrosas.
También pueden ser punibles las personas jurídicas por sus propias faltas. Pero no por las de
sus dependientes respecto de las reglas de circulación. No obstante, deben individualizar a
éstos a pedido de la Autoridad, por lo que será esta última la que determine si la sanción se
aplica al conductor o al propietario del transporte.
Hay reincidencia cuando el infractor cometa una nueva falta habiendo sido sancionado
anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro de un plazo no superior a dos años. –

CAPITULO V:
PROCEDIMIENTO, RECURSOS Y PAGO DE MULTAS
Artículo 9°: El procedimiento para aplicar esta Ley es el que se establece en la Ley Nacional
N° 24.449, y/o el que establezca en la reglamentación de la presente la Autoridad de
Aplicación.
El procedimiento debe:
A. Asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho de defensa del presunto infractor.
B. Autorizar a la Autoridad de Aplicación con competencia contravencional a aplicar las
sanciones que surgen de esta ley, en los juicios en que intervengan de los cuales resulta
la comisión de infracciones y no haya recaído otra pena.
C. Tener por válidas las notificaciones efectuadas con constancia de ella, en el domicilio
fijado en la licencia habilitante del presunto infractor.
D. Conferir a la constancia de recepción de copia del acta de comprobación fuerza de
citación suficiente para comparecer ante la Autoridad en el lugar y plazo que indique,
el que no será inferior a cinco días, sin perjuicio del comparendo voluntario. –
Artículo 10°: Respecto del procedimiento de esta ley, al igual que la Ley Nacional N°24.449,
pueden interponerse los siguientes recursos ante los Tribunales del Poder Judicial Competente,
contra las sentencias condenatorias. El recurso interpuesto tendrá efecto suspensivo sobre las
mismas:
A. De apelación, que se planteará y fundamentará dentro de los cinco (5) días de
notificada la sentencia ante la Autoridad de Juzgamiento. Las actuaciones serán
elevadas en tres (3) días. Son inapelables las sanciones por falta leve, impuestas por
jueces letrados. Podrán deducirse junto con los recursos de nulidad.
B. De queja, cuando se encuentran vencidos los plazos para dictar sentencia, o para elevar
los recursos interpuestos o cuando ellos sean denegados. –

Artículo 11°: La sanción de multa puede:
A. Abonarse con una reducción del cincuenta por ciento (50%) cuando corresponda a
normas de circulación en la vía pública y exista reconocimiento voluntario de la
infracción. En todos los casos tendrá los efectos de una sanción firme.
B. Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva cuando no se hubiera
abonado en término, para lo cual será título suficiente el certificado expedido por la
Autoridad de Juzgamiento.
C. Abonarse en cuotas, cuya cantidad será determinada por la Autoridad de
Juzgamiento.–

CAPITULO VI:
RÉGIMEN DE SANCIONES
Artículo 12°: Es de aplicación respecto al régimen de sanciones y demás cuestiones que no
estén detalladas en esta ley, lo establecido en los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y
restantes de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449. –
CAPITULO VII:
REGLAMENTACIÓN Y ENTRADA EN VIGENCIA
Articulo 13°: La presente ley entrará en vigencia a partir de que lo haga su reglamentación, la
que determinará las fechas en que, escalonadamente, las autoridades irán exigiendo el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente. –
Artículo 14°: El Poder Ejecutivo Provincial debe elaborar la reglamentación de la presente ley
dentro de los ciento ochenta (180) días corridos de publicada la misma, propiciando la
creación de talleres y/o las especificaciones de las formas en que deberán modificarse los
camiones y/o remolque y/o semirremolques. La reglamentación podrá otorgar un plazo mayor
para la entrada en vigencia de la presente.
También debe dar amplia difusión a las normas de seguridad vial en esta materia antes de
entrar en vigencia y mantener una difusión permanente. –
Artículo 15°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. –

 

FUNDAMENTOS
Que, resulta importante regular el transporte de carga de forestación en
todas las rutas, caminos y vía pública del territorio de nuestra Provincia. Estableciendo los
requisitos que deben tener los camiones, remolques o semirremolques para transportar
maderas. Así como también el establecimiento de talleres y revisión técnica especial, con sus
respectivos requisitos además de un registro de los arreglos vehiculares efectuados.
Por otro lado, a través del presente proyecto estaríamos reglamentando lo
concerniente al procedimiento, interposición de recursos judiciales, pago de multas y régimen
de sanciones. Además de lo relativo a la retención de vehículos en infracción y la respectiva
reglamentación quedaría en manos del Poder Ejecutivo Provincial.
Lo anteriormente expuesto se sustenta en la realidad vial misionera. Debido a
que los camiones que trasladan carga forestal lo hacen sin contar con soportes y contención
adecuada de su carga que evite su caída en la vía pública, representando un serio riesgo para
los conductores de vehículos que circulan por las rutas de la Provincia.
En virtud de los fundamentos esgrimidos y en aras de regular el transporte de
carga forestal en pos de la seguridad vial y bienestar de los misioneros en las vías provinciales
solicitamos el acompañamiento del presente proyecto de ley a este Alto Cuerpo Legislativo. –