La cédula de notificación fue entreda este viernes e la sede la cooperativa.
La justicia hizo lugar al amparo presentado por socios de la CELO, integrantes de la lista Celeste, para que se vuelva atrás la resolución aprobada por la mayoría de los consejeros de incorporar a 17 empleados más en la cooperativa, entre ellos un ex policía imputado en una causa por homicidio.
La juez Mónica Drganc del Juzgado Civil y Comercial de Primera Instancia de Oberá, ordenó a la cooperativa que se abstenga de tomar en relación de dependencia o contratados a las siguientes personas:
1) Lucas Agustín LEDESMA;
2) Guillermo Sebastián ROCKENBACH;
3) Tiago Lionel KRIEGER;
4) Matías FIGUEREDO;
5) Julio ZORRILLA;
6) Lucas David GROFF;
7) Fernado Ariel KABALA;
8) Marina WALL;
9) Pamela MATZKE;
10) Ivana BOSCVHETTI;
11) Cristian SORIA;
12) Pablo Rafael DAPPER;
13) Natalia CACERES;
14) Kevin PELLEGRINI;
15) Romina Soledad RAMIREZ;
16) Luis Emanuel BACKES; y
17) Mateo VERA.
La presentanción ante la justicia la hicieron los socios: GONCALVEZ, Aníbal Guillermo, MATTOS, Néstor Aquiles, MARTINEZ, Rubén Luis, HOROT, Patricia Alejandra, LUNA, Sonia Jimena, KUSZKO, Ramón Enrique, BENITEZ, José Luis, HEPPNER, Regina, MEDINA, Eloísa Nanci, todos por derecho propio y con el patrocinio letrado de Claudio Moreira, abogado y procurador.

Aprobaron incorporar a 17 empleados más en la CELO


Amparo:
I.- OBJETO:
Que, venimos por la presente en tiempo y legal forma, a interponer acción de
amparo en los términos del Artículo 43 de la Constitución Nacional, Artículo 25 del
Pacto San José de Costa Rica y concordantes de la Constitución Provincial, contra la
disposición administrativa supuestamente emanada de la COOPERATIVA
ELECTRICA LIMITADA DE OBERA, con domicilio en calle Corrientes Nro. 345 de esta
ciudad, mediante la cual en forma intempestiva y arbitraria, plasmada en el acta
acuerdo Nº 3778 de fecha 20-05-2022, con la firma de Hipólito CARDOZO
(Secretario) y Pedro Helge ANDERSSON (Presidente), dispuso el ingreso de las
siguientes personas:
1) Lucas Agustín LEDESMA;
2) Guillermo Sebastián ROCKENBACH;
3) Tiago Lionel KRIEGER;
4) Matías FIGUEREDO;
5) Julio ZORRILLA;
6) Lucas David GROFF;
7) Fernado Ariel KABALA;
8) Marina WALL;
9) Pamela MATZKE;
10) Ivana BOSCVHETTI;
11) Cristian SORIA;
12) Pablo Rafael DAPPER;
13) Natalia CACERES;
14) Kevin PELLEGRINI;
15) Romina Soledad RAMIREZ;
16) Luis Emanuel BACKES; y
17) Mateo VERA.
TEMPORANEIDAD: Que, destacamos que la presente Acción ha sido
planteada en legal término, a tenor de la amplitud dispuesta por el art. 43 de la C.N.
Que por otro lado, no fueron incorporados real y efectivamente los
mencionados a la fecha.
INTERÉS LEGÍTIMO. Que la medida adoptada, por una disposición desde la
Presidencia de la entidad cooperativa prestataria del esencial servicio público, es
manifiestamente ARBITRARIA y afecta de manera directa e inminente las FINANZAS
de la institución, que, como es de público y notorio conocimiento, ya se encuentra
SERIAMENTE comprometida en su patrimonio.
La CONSTITUCION NACIONAL dice Artículo 42.- Los consumidores y usuarios
de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su
salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la
libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.”-
Que la resolución administrativa de incorporación inconsulta de personal
adoptada por la entidad cooperativa, compromete categórica y arbitrariamente los
intereses económicos de TODOS LOS SOCIOS.
Que el proceso es manifiestamente arbitrario, pues NO EXISTE
ANTECEDENTE O SOLICITUD de áreas de trabajo o dirección de recursos humanos
que justifique las incorporaciones.
LA MEDIDA SE TORNA ASÍ, A LA VEZ DE ARBITRARIA, ILEGÍTIMA EN
CUANTO A NUESTROS DERECHOS DE SOCIOS, comprometiéndose el equilibrio
económico-financiero de la Cooperativa.
En fecha 14 de Marzo de 2017 la CSJN dictó sentencia en «Recurso de hecho
deducido por la actora en la causa Prevención, Asesoramiento y Defensa del
Consumidor c/ BankBoston N.A. s/ sumarísimo» [Expte. N° CSJ 717/2010 (46-
P)/CS1)], un caso colectivo.
La Corte admitió el recurso extraordinario federal por causal de arbitrariedad
(considerando 4) y comenzó a desarrollar su decisión sobre la premisa de asumir al
grupo representado por la actora como un grupo «particularmente vulnerable»: «el
artículo 42 de la Constitución Nacional establece que los consumidores y usuarios de
bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su
salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la
libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Dicha norma revela
la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y
consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables, y en cuanto al
planteo efectuado en autos interesa, dentro del sistema económico actual»
(considerando 5, énfasis en el original).
Que por ello S.S., afirmamos, en el caso que nos trata, se halla plenamente
acreditada la legitimación activa de los firmantes.
ANTECEDENTES DE HECHO:
Como valor entendido para decidir nombramiento de personal en nuestra
institución, los directivos de la C.E.L.O. debían ajustarse en todos los casos al
siguiente procedimiento: 1) Cada Jefe de Sector debía presentar mediante nota
fundada sus requerimientos, ya sea de equipamiento o de personal (cualidades y
cantidades). 2) Tratándose de personal, presentaba lista de aspirantes o conforme a
las necesidades se abría un concurso de antecedentes y cualidades. 3) Para el caso
de seleccionarse alguno se requerían currículum vitae y los siguientes informes: a)
aptitud psico-física; y b) Antecedentes Penales y judiciales del solicitante.
Lo cierto es que, desde la presidencia actual se dejó de lado este
procedimiento y arbitrariamente, tal como demuestra el Acta Nº 3778 de fecha 20-
05-2022, el Presidente elige unilateralmente empleados sin requerimiento de un Jefe
de Sección, sin asignación de área laboral, sin aptitudes o antecedentes y para un
cargo específico, pasando a conformar una planta de parientes directos o amistades
íntimas (conocida en la jerga popular laboral como los famosos “ñoquis”).
ANTECEDENTES JURÍDICOS DE LA VÍA ELEGIDA.
Que, la defensa de los Derechos Constitucionales subjetivos, nació en la vida
jurídica Argentina por la vía jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en especial a través de lo casos «SIRI» Y «KOT», entendiéndose que la lesión
de un derecho constitucional por un acto ilegal o arbitrario, habilitaba a los jueces al
restablecimiento inmediato de la libertad conculcada, siendo su fundamento
constitucional el Art. Nº 43 de la C.N.-
Que la República Argentina, a través del Congreso Nacional, convirtió en Ley
de la Nación Nº 23054 la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cual es el
Pacto de San José de Costa Rica, que en su normativa regula las ideas básicas que
deben seguirse al reglamentar el amparo. Así en el Art. Nº 8 se garantiza a toda
persona el derecho a ser OIDA, con las DEBIDAS garantías y dentro de un PLAZO
RAZONABLE y por un Juez o Tribunal COMPETENTE, INDEPENDIENTE E
IMPARCIAL, designado con ANTERIORIDAD por la Ley, para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, político o de cualquier carácter.
El art. Nº 25 afirma que dicho derecho debe plasmarse en un RECURSO SENCILLO Y
RAPIDO que lo ampare contra actos que VIOLEN sus derechos fundamentales,
reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención y con especial
referencia cuando el daño provenga de personas que ejerzan funciones oficiales.-
Los Estados que firmaron éste Pacto se comprometieron a garantizar los
derechos de toda persona que interponga tal recurso, a desarrollar el recurso
judicial correspondiente y a garantizar su cumplimiento, lo cual como dijimos antes,
por Ley 23054 esta normativa integra nuestro orden jurídico federal.-
Que, a partir de la reforma constitucional de 1994 la situación se vio
fortalecida aún más para evitar la discrecionalidad legislativa de las autoridades
Nacionales y Provinciales. Se sancionaron el Art. 43 de la C.N. que estableció
expresamente la acción de amparo con un extensión y amplitud que torna
inconstitucionales a las Leyes Nacional 16986 y Provincial 368 de Misiones.-
Dice el nuevo art.: «Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de
amparo siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo, contra acto u omisión
de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesione,
restrinja altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y
garantías reconocidos no solo por la constitución, sino por un tratado o una Ley. El
juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u
omisión lesivos».-
Para reforzar aún más tales garantías a través del art. 75 inc. «22» que elevó a
jerarquía constitucional diversos tratados y declaraciones internacionales, como el
Pacto de San José de Costa Rica.-
Que el art 42 de la Constitución es claro y preciso en relación a los derechos
que como usuario y consumidor han sido conculcados, cargándose con la arbitraria
decisión tomada, sobre espaldas de los usuarios mayores erogaciones,
COMPROMETIENDO ECONOMICAMENTE a las finanzas de la cooperativa, la cual se
halla –por hecho de público y notorio conocimiento- actualmente DAÑADA.
REQUISITOS PARA ADMISION DEL AMPARO:
De lo dispuesto por el art. 43, art. 75 inc. «22» y concordantes de la C.N. y de
los tratados internacionales antes analizados, surge que la tutela constitucional y
legal del amparo reúne las siguientes características:
1) El amparo no es una acción subsidiaria o excepcional, sino por el contrario,
toda persona tiene el derecho constitucional público subjetivo de utilizar un recurso
rápido y sencillo para la tutela inmediata, de los derechos y libertades previsto en la
Constitución y los Tratados. La Ley procesal no puede desnaturalizar la extensión de
este derecho, convirtiéndolo en una vía residual, excepcional o subsidiaria.-
2) La acción no está condicionada a recursos previos de carácter
administrativo art. 43 de la C.N. y 25 del Pacto de San José de Costa Rica.-
3) Tampoco está supeditada o condicionada y menos aún puede ser impedida
por la existencia de una vía judicial paralela, si ella es ordinaria, con trámites
procesales no rápidos, en los términos de sumariedad que exige la reparación de una
garantía constitucional vulnerada.-
4) El acto o hecho que lesiona o amenaza debe ser ilegal o arbitrario, pero
puede tratarse de un acto legal que encuentre su fundamento en una Ley
inconstitucional y en este caso el Juez tiene la obligación de oficio o a pedido de
parte de declara la inconstitucionalidad de la Ley en que se funda el acto u omisión
lesivos.-
5) Procede claramente contra actos de autoridades públicas y/o privadas que
provocan una lesión de los derechos amparados por el art 42 CN.-
Si existe un derecho constitucional subjetivo violado –como el enunciado en
el art 42 CN- no puede subordinarse el reclamo por el establecimiento o reparación
del mismo a un trámite contencioso administrativo. Esto implica lisa y llanamente
subordinar la legislación a «Intereses políticos subalternos del gobierno de turno».
Las garantías constitucionales tienden pues a preservar, custodiar y garantizar los
derechos básicos de los ciudadanos y de la sociedad.-
6) La constitución no solo ha reservado esta vía rápida y eficaz para la tutela
de derechos constitucionales, sino también para la tutela de derechos establecidos
en la ley (art. 43 in fine) sea esta de cualquier naturaleza: Civil, Laboral,
Administrativa, etc.. Tomar en cuenta los derechos constitucionales exclusivamente
de su texto no es la interpretación más correcta. La legislación que subordine el
reconocimiento de derechos constitucionales a remedios alternativos como vías
ordinarias contencioso administrativas, violan los derechos constitucionales.-
Que, conforme a lo que venimos desarrollando la C.N. en su art. 43 y el Pacto
de San José de Costa Rica, art. 8 y 25, garantizan a la persona que se le vulneren sus
derechos subjetivos constitucionales una ACCION EXPEDITA RAPIDA, ante cualquier
Juez Letrado de 1ra. Instancia (art. 17 C.P.) EN TURNO (art. 4 Ley 368), debiendo ser
el tramite BREVE Y SUMARISIMO (art. 18).-
PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO:
Que, el maestro G. BIDART CAMPOS (Trat. Elemental de Derecho
Constitucional, T. VI, P g. 3l4) dice: «la nueva norma habilita al Sr. Juez del Amparo
para declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión
lesivos …a partir de la reforma los actos u omisiones lesivos pueden impugnarse
mediante la acción de amparo, aunque resulten aplicativos de una norma general,
cuya inconstitucionalidad cabe controlar judicialmente en el mismo proceso …Queda
en duda si una norma general directamente autoejecutoria que causa lesión sin la
intermediación de un acto individual aplicativo puede ser atacada a través del
Amparo, la duda se resuelve afirmativamente cuando el art. 43 dice que el Sr. Juez
podrá declarar la inconstitucionalidad de una norma, cuando en ella se funde el acto
o la omisión, deja espacio suficiente para interpretar que una norma autoejecutoria
que por su sola vigencia implica consumar directamente un acto u omisión es la
norma fundante de ese acto o de esa omisión y que éstos quedan configurados en y
por la norma misma (p g. 3l4/3l5)».-
Que, los accionantes, somos socios regulares de la cooperativa aceptados e
incorporados sin objeciones, por lo que la aplicación arbitraria de cualquier
resolución que afecte gravemente con arbitrariedad sus intereses económicos
tornaría inconstitucional su aplicación, toda vez que se ha incumplido con las
normas estatutarias y legales, a la vez que comprometido gravemente el patrimonio
de todos los socios.
Que en los antecedentes expuesto, se halla obrando con arbitrariedad
manifiesta, el concejo directivo de la cooperativa eléctrica de Oberá, que ha tomado
acciones en contra de los intereses patrimoniales, económicos-financieros de los
socios que daña de manera efectiva, real, actual y en forma permanente el normal
desenvolvimiento de la vida de la cooperativa.
SOLICITA MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR.
Que a los fines de enervar la ilegitimidad y arbitrariedad lesiva, y resguardar
acabadamente los intereses económicos de los Socios de la cooperativa, solicitamos
a S.S., dicte medida cautelar de no innovar, impidiendo de este modo la
incorporación real y efectiva al plantel de empleados a los 16 nuevos
designados.
Que agregarle a la alicaída situación económica financiera de la cooperativa la
erogación arbitraria de 16 nuevos salarios, aportes etc… requiere de esta medida
urgente, que ocasionaría el daño patrimonial a las finanzas y economía que se
pretende proteger.
Que a los efectos de darle un encuadre técnicamente fundado cito el fallo
“Pellegrini Zulema María Luisa s/ quiebra – incidente art. 250 del CProc, de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala/Juzgado: F, del 18-oct-2016,
en la que se señala justamente:
“La medida cautelar de no innovar, como en general toda otra medida de
seguridad, se orienta a preservar, mientras se sustancia el proceso principal, la
inalterabilidad de determinada situación de hecho o de derecho y su finalidad consiste
en impedir que mediante su alteración por las partes durante el curso del proceso, la
sentencia se torne de cumplimiento imposible o el derecho que ella reconoce, ilusorio.”
“Es requisito de procedencia de las medidas cautelares la acreditación de la
verosimilitud del derecho invocado y del peligro en la demora. Respecto del primero de
esos recaudos, para conseguir el dictado de una resolución que acoja favorablemente
una pretensión cautelar es preciso -al menos- la comprobación de la apariencia o
verosimilitud del derecho invocado por el peticionante (fumus bonis iuris) en forma tal
que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el
proceso principal puede declararse la certeza de ese derecho. No se trata de exigir, a
los fines de esa comprobación, una prueba concluyente; empero, es necesario como
mínimo un mero acreditamiento, mientras que, el peligro en la demora, a su vez, ha
sido identificado con el interés jurídico que la justifica para disipar un temor de daño
inminente; y la contracautela, con la caución que asegura a la otra parte el
resarcimiento de los eventuales daños irrogados por la medida indebidamente
peticionada.”
Que atento a los hechos de público y notorio conocimiento, es claro que la
afectación de los derechos económicos de los socios se verá claramente afectado con
la incorporación antojadiza de mayor número de personas al plantel de planta de la
cooperativa.
Que no dudamos S.S. que serán más de 1.500.000 de pesos mensuales en
nuevas erogaciones.
El peligro en la demora surge de la arbitraria designación de nuevos
empleados.
El recaudo S.S. SE HALLA PLENAMENTE acreditado.
PRUEBAS:
Que ofrecemos como prueba documental las siguientes:
1.- Boleta de pago de servicios públicos que acreditan el carácter de socio de
los firmantes.
SECUESTRO DE DOCUMENTAL EN PODER DE LA COOPERATIVA.
Que a los fines de resguardar la totalidad de la documentación comprometida
para la resolución del caso requerimos se secuestre:
1.- Acta de resolución Nº 3778 de fecha 20-05-2022 de la Comisión Directiva
por la que se autoriza la incorporación de nuevo personal.
2.- Documentación respaldatoria y/o notas de las distintas áreas y/o de
recursos humanos que requieren y/o solicitan la incorporación de personal.
3.- Legajo personal de los nombrados.
4.- Registro de curriculum vitae de los designados y fecha de presentación de
los mismos.
Que la prueba solicitada se fundamenta en ser el único medio idóneo para
resguardar los instrumentos de alteraciones, suplantaciones, agregados, tachados o
enmiendas. Es necesario S.S. evaluar: desde cuándo se estaba solicitando personal, y
si ello fue elemento fundante de las incorporaciones, los antecedentes de los
propuestos, el área en el que fueron designados o a ser designados.
EN PODER DE LA COOPERATIVA.
Que solicitamos a S.S. en perentorio plazo se solicite la siguiente información.
1.- Listado actual de personal de la cooperativa por área.
2.- Remuneraciones que perciben los empleados de planta permanente.
3- Cantidad de empleados de planta temporaria.
4.- Remuneraciones que perciben los empleados de planta temporaria.
5.- Libro de Actas completo.
6.- Deudas que mantiene la CELO con FATLyF, Obra Social de la Federación de
Trabajadores del Sindicato de Luz y Fuerza.
7.- Declaración Jurada obligatoria en Formulario F. 931 de AFIP, donde se
detalla los aportes realizados por la totalidad de sus trabajadores.-
INFORME CIRCUNSTANCIADO.
Que requerimos a S.S. se intime a la cooperativa a acompañar informe
circunstanciado, en el plazo breve de la ley, a los fines que informe según sus
registros:
1.- Estado actual de la totalidad de las deudas que la cooperativa mantiene
con proveedores.
2.- Recaudación mensual por pago de servicios.
3.- Masa salarial completa del mes de mayo.
4.- Total de deuda por servicios prestados por terceros, con designación de
servicio prestado y beneficiario.
RESERVA DEL CASO FEDERAL:
Que en el caso de que V.S. rechazara la pretensión del actor y dada las normas
y situaciones federales involucradas dejo planteada la CUESTION FEDERAL
comprendida en los arts. 14 y 15 de la ley 48, por violación de la C.N., art 25 del
Pacto de San José de Costa Rica, para acudir al recurso Extraordinario Federal.-
PETITORIO:
Que, por todo lo expuesto, disposiciones legales citadas, a V.S. peticionamos:
l) Nos tenga por presentados, parte en el carácter invocado, por derecho propio, con
domicilio real denunciado y el procesal constituido.-
2) Tenga por interpuesta ACCION DE AMPARO contra la CELO, debiendo notificarse
la presente al Sr. Presidente en el domicilio cito en la calle Corrientes 345 de esta
ciudad.-
3) Por planteadas cuestiones constitucionales locales y federales que se explicitan en
este escrito.-
4) Por acompañada documental.-
5) Por Introducida cuestión FEDERAL en los términos de los art. Nos. 14 y 15 de la
ley 48 y reserva de responsabilidad por el Pacto de San José de Costa Rica.-
6) Por solicitada medida cautelar DE NO INONOVAR para que se impida el ingreso
de personal a la planta y/o contratado hasta la resolución definitiva de la presente
acción.-
7) Oportunamente V.S. declare la Admisibilidad de esta acción y al fallar en definitiva
haga lugar a la ACCION DE AMPARO, declarando la ilegitimidad y arbitrariedad de la
resolución de designación que ordena la incorporación de personal NO
DEBIDAMENTE JUSTIFICADO, que causa grave daño económico a los socios de la
cooperativa. Con costas.
Proveer de Conformidad. SERA JUSTICIA.-
