El próximo 9 de este mes se conocería la sentencia del Tribunal Penal 1 de Oberá a los policías imputados por el homicidio de Hugo Miguel Wasyluk (28 años), ocurrido el 26 de abril del 2011. El juicio oral es llevado a cabo en la sede del Oberá Tenis Club.
Este lunes, la querella, representada por los abogados locales Rafael Pereyra Pigerl y María Vannela Vignolles, pidieron prisión perpetua e inhabilitación absoluta para el sargento Pedro De Mattos, el ex cabo Carlos Antonio Gómez y el ex agente Ricardo Javier Rodríguez, por tortura seguida de muerte.
Para Miguel Ángel Espíndola, ex jefe de la Seccional Primera, pidieron 5 años de cárcel y 2 años para Carlos Ariel Lentini, Roxana Andrea Harasimezuk, Alejandro Fabián Núñez, Luis Alberto Silva y Gustavo Javier Fontana, personal a cargo de la mencionada sede policial. En cuanto a Hugo Ariel Basaraba, tiene el beneficio de la duda. Respecto al médico policial José Orlando Morales, solicitaron inhabilitación de por vida y una multa económica.
CALIFICACIÓN LEGAL Y PENAS A PETICIONAL POR LA QUERELLA:
Específicamente la querella requiere que al momento de dictar sentencia se condene a:
- PEDRO DE MATTOS, CARLOS ANTONIO GOMEZ y RICARDO JAVIER RODRIGUEZ a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y las costas del proceso, por considerarlos coautores del delito de tortura seguida de muerte (arts. 12; 19; 29, inc. 3ro.;45; 144 ter, incisos 1°, 2° y 3°, del Código Penal)
- JORGE ANTONIO HEIJO y WILSON RICARDO GONZALEZ, a la pena de prisión de Quince (15) y Diez (10) años, respectivamente, inhabilitación absoluta por el doble tiempo de su condena, por considerarlos autores del delito omisión de evitar la comisión de tortura y omisión de denunciar el delito de tortura (arts. 12; 19; 29, inc. 3ro.;45; 144 quater, incisos 1°, 2° del Código Penal), ambos en concurso real y en concurso ideal con la el delito de encubrimiento art. 277, 1 d en relación al Inc. 3 D, en relación al art. 183 del C.P.P.
A nuestro entender el concurso real en el 144 quater inc. 1 y 2, porque no se trata de un hecho que encuadra en dos normas, sino de dos hechos independientes, tanto objetivamente como subjetivamente. Objetivamente porque son dos hechos distintos, de distinta conformación y diverso tiempo de ejecución. Subjetivamente es también independiente, porque el elemento intencional, la voluntad o decisión de cometerlo se halla distanciada también en el tiempo. Para nada afecta tampoco que en ambos casos de trate de conductas omisivas. Se omitió el deber e hacer cesar la tortura, y consumada la misma se omitió denunciar.-
Asimismo manifestamos que dada la extrema gravedad de los delitos, que prevé la pena de prisión perpetua, en algunos casos, y penas graves en otros, de cumplimiento efectivo, son razones suficientes para ordenar las medidas cautelares de coerción que permitan garantizar la aplicación de la ley penaly evitar la impunidad del hecho, ya que la existencia de una eventual condena -aunque no firme- va a implicar una decisión jurisdiccional de declaración de culpabilidad del acusado y constituye un parámetro válido para inferir el mayor peligro de fuga que el que se ponderó al momento de dictar las medidas cautelares que les fueron impuestas oportunamente, razón por la que dejan solicitado se adecuen las medidas coercitivas impuestas, a la situación creada a partir de la acusación concretada.
c.- MIGUEL ANGEL ESPINDOLA, GUSTAVO JAVIER FONTANA, ROSANA ANDREA HARASIMEZUK, LUIS ALBERTO SILVA, ALEJANDRO FABIAN NUÑEZ, CARLOS ARIEL LENTINI a la pena de prisión de cinco años el primero y dos años de prisión los restantes, con inhabilitación por el doble tiempo de la condena por considerarlos autores del delito de encubrimiento, por omisión de denuncia de una delito cuya existencia conocieron en el ejercicio de sus funciones, previsto en el art. 277, 1 d en relación al Inc. 3 D, en relación al art. 183 del C.P.P., en concurso real con el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, previsto y reprimido por el art. 249 del C.P., arts 12; 19; 29, inc. 3ro.;45 del CP.-
E.- A JOSE ORLANDO MORALES, configura el delito de INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y reprimido por el art. 249 del C.P., una pena de multa máxima e inhabilitación absoluta por un año.- (y arts 12; 19; 29, inc. 3ro.;45 del CP)
Hacemos saber que esta querella rechaza en forma categórica el pedido de prescripción de la acción penal en favor del Dr. Morales, en razón de que la presente causa se trata a decir de la CSJN- CIDH,, de Graves Violaciones de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.- Por lo que siguiendo los Principios de la ONU Ginebra 1985, se priorice el tutela efectiva a la víctima, antes que una prescripción por meses – como derecho humanitario internacional antes que tomar la prescripción por unos meses, y que quede impune la actuación del profesional delictual.- De quien ha actuado sin el más mínimo de los cuidados éticos que su profesión le impone y la Organización Mundial de la Salud, le imponen, con la vida de quienes puso el Gobierno de la Provincial y el pueblo en sus manos.-
