AHUAD intentó desmentir que el gobierno provincial solo aporta 21 mil mensuales

Pero no aportó cifras ni puso a disposición balances y rendiciones…  ¿y la Ley de Libre acceso a la información pública?   

 

Semana de Paro en el SAMIC 

 

Walter Anestiades y
Eduardo Jacquemin

El ministro de Salud de la provincia, Oscar Herrera Ahuad fracasó rotundamente en su intento por frenar las sucesivas protestas y huelgas que el personal de ATE (Asociación de Trabajadores del Estado) lleva adelante en el Hospital Samic de Oberá a favor de obtener mejoras salariales y modificar las pésimas condiciones en las que se trabaja en el segundo nosocomio público de Misiones.
Herrera Ahuad estuvo reunido ayer a la tarde y por espacio de dos horas con delegados de ATE, quiénes le plantearon sus reclamos. Reclamos que el gobierno Renovador no logra ni siquiera menguar. Al no llegar a un acuerdo, dado que el ministro planteó que la solución de fondo no está en sus manos (?), los trabajadores del Samic seguirán de paro. Lo estuvieron éste lunes y éste martes y seguirán éste viernes, con un cronograma de huelgas previsto hasta el próximo 9 de agosto.
Herrea Ahuad fue a Oberá con dos objetivos: uno, frenar los paros. El otro, “silenciar”  a la locuaz Directora del Samic, la dra. Dalila Buhl que vino protagonizando una sucesión de traspiés mediáticos al defender-muy mal-la inexplicable demora en instalar el promocionado tomógrafo. La “orden” fue contundente: Dalila Buhl deberá aprender que en medicina siempre y en política a veces,  el “silencio es salud”. Las declaraciones ahora correrán por cuenta del Ministerio que maneja Ahuad.
Un Ahuad que tampoco debutó bien en los medios obereños, ya que en declaraciones a una radio oficialista local, quedó fuera de foco al intentar refutar un informe periodístico de INFOBER que cuenta-en base a declaraciones “off the récord” de una alta fuente del Samic-que el gobierno provincial aporta apenas 21 mil pesos mensuales al Hospital.

Ahuad no pudo aportar ninguna cifra esclarecedora, menos aún fue capaz de poner a disposición copias de los balances y rendiciones del hospital, como correspondería siendo dinero del estado (de todos), máxime en el marco de la ley rovirista de “Libre acceso a la información pública”, ley hecha para la gilada evidentemente.

El funcionario se enredó al poner más énfasis en intentar desmentir al periodismo independiente, cosa que tampoco logró, que en brindar información pública clara, concreta y transparente sobre el funcionamiento del Samic de Oberá.
¿Qué pensará Closs del paso poco feliz de su ministro por Oberá?

LA FUENTE

Después del intento de desmentir la cifra irrisoria de 21 mil pesos que aporta el gobierno provincial para el funcionamiento mensual del SAMIC, volvimos a entrevistar a las fuentes consultadas de confianza, quienes reiteraron las cifras publicadas en la nota de la edición anterior.
Agregó uno de los entrevistados “off de Record” que “Si respondí a grandes rasgos mencionando este año, como ejemplo, las cifras que se maneja en nuestro hospital es porque estamos atravesando por una situación lamentable, teniendo en cuenta que el UNICO BENEFICIARIO DEBERIA SER EL PACIENTE. NO ESTOY VIOLANDO INFORMACION CONFIDENCIAL porque estamos hablando del dinero del estado, dinero del pueblo, de los contribuyentes, vos, yo, ellos. Sin embargo e indudablemente QUIENES ESTAN AL FRENTE LO CONSIDERARÌAN DE OTRA FORMA (con represalias por decir lo que se hace con dinero del pueblo)….CARADURAS!!!! EL SISTEMA ES TAN PERVERSO, que así se manejan ellos”… concluyó.

Al respecto, en algunos medios radiales se solicitaba que den a conocer el nombre de la fuente. De más está decir que el Art. 43 de La Constitución Nacional protege LA FUENTE INFORMATIVA, justamente para evitar posibles represalias de cualquier índole, cosa que suele ocurrir sobre todo en sistemas de gobierno únicos y totalitarios o casi, tal como ocurre con la Renovación en Misiones.

PROTECCIÓN DE LA FUENTE INFORMATIVA

A continuación, ponemos al alcance de los Periodistas, algunas herramientas legales en las que mencionan la “Protección de la Fuente Informativa”:

La Constitución Nacional dice:
Art. 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.

EL SECRETO DE LAS FUENTES DE
INFORMACIÓN PERIODÍSTICAS

Naturaleza Jurídica

1. Introducción
La libertad de prensa ha sido considerada por la Corte Suprema de Justicia como un elemento fundamental que hace a la vigencia del sistema democrático: “La constitución, al legislar sobre la libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda desviación tiránica”.

El secreto profesional forma parte de esta libertad, que en su defecto sería incompleta, renga.

La libertad de expresión, conforme al artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica “Comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole”, esta libertad de “buscar” implica libertad de investigación y por lo tanto libre acceso a las fuentes. Ahora bien, la función del profesional periodista es brindar una información veraz, objetiva y oportuna” (conforme a la ley de radiodifusión, nº 22.285) y una de las formas de lograrla es proteger a quienes coadyuvan en esa labor.
Es importante señalar que el status de confidencialidad de las fuentes implica numerosas dificultades legales, ya que los intereses en juego en torno al secreto de las fuentes de información periodística son distintos del secreto profesional y éste es el tema que abordaremos.

2. El secreto profesional y el secreto de las fuentes
de información periodística

2.1 El secreto profesional

El secreto profesional está contemplado desde el punto de vista penal, ya que implica el amparo a la libertad como bien jurídico protegido.
La norma penal lo que busca tutelar es el secreto como tal, por cuanto su revelación implicaría lesionar la libertad como bien jurídico, objeto de protección.
El artículo 156 dice “será reprimido con multa…e inhabilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años, el que teniendo noticias por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación puede causar daño, lo revelare sin justa causa.

Los presupuestos del secreto profesional, conforme el Código serían:

1- Obtención de noticia en razón de la condición que ostenta la persona (vgr.: oficio, profesión, arte, etc) y que en otras circunstancias no podrían acceder a las mismas. Es requisito sine qua non que la noticia se haya adquirido en razón de la actividad que desempeña y con el objeto de ella. Si accede a dichas noticias por circunstancias ajenas a su oficio, arte o profesión la conducta deja de ser típica.

2- Revelación de un secreto. La ley sólo establece que lo dé a conocer a otra persona, no se exige la divulgación del mismo. El único que puede revelar el secreto es el propio interesado. Esta revelación debe ser de “un secreto” de allí la necesidad de ser mantenido en reserva.

3- Debe ser susceptible de ocasionar daño. No es necesario que lo cause, basta la posibilidad que el mismo se produzca ya sea para el propio interesado o a terceros.

4- Sin justa causa. No debe haber causal o causales de justificación, pues en su defecto no estaría dentro de la conducta típica. Serían formas de justa causa: a) la ley; b) la autorización del propio interesado, esta situación la advierten expresamente los Códigos de Procedimientos Penales, sólo en el caso de los sacerdotes[iii] ya que en esta situación se considera que el mismo es simplemente un intermediario entre Dios y el propio interesado.

El secreto profesional, como lo hemos mencionado anteriormente, está contenido en el artículo 156 del Código Penal y su ejercicio se reglamentó en los distintos Códigos de Procedimientos penales; en el caso de la Nación en el artículo 244 y en el de la Provincia de Córdoba en el artículo 221, especificándose quienes tienen expresamente el deber de abstención.

2.2 El secreto de las fuentes de información periodística

Hemos analizado los caracteres del secreto profesional en general y se observa que en él no está contenido expresamente la protección legal del secreto de las fuentes de información periodística, en relación a esta situación hay numerosos proyectos que proponen la modificación de los Códigos de procedimientos penales -sea a nivel nacional o provincial- que propugnan la incorporación de los periodistas entre los obligados a abtenerse a revelar hechos secretos obtenidos en función del propio estado, oficio o profesión .

Ahora bien, cabe preguntarse si es correcto asimilar el secreto de las fuentes de información periodística con el secreto profesional en general, ya que aquel tiene caracteres específicos que lo diferencian del secreto profesional tanto en cuanto al sujeto como al objeto mismo de protección.

Respecto al objeto de protección, el secreto profesional en general ampara “lo comunicado” o como dice el Código Penal en su artículo 156 “un secreto cuya divulgación puede causar daño”, mientras que el secreto de las fuentes de información periodística lo que protege es al sujeto que revela algo (lo que se busca proteger es su identidad). En el secreto de las fuentes de información periodística el contenido de lo informado es lo que se divulga, lo que se conoce, lo que se ampara es la fuente de información, conservándola en el anonimato.

Respecto al sujeto, en el secreto profesional en general la identidad del dueño del secreto se la conoce, lo que se desconoce es el contenido de lo que comunica a esa persona a quien se revela el secreto sólo en razón de su oficio, arte o profesión y por esa única vía, dicha persona puede obtenerlo lícitamente.
Tanto en el secreto profesional en general como en el referido a las fuentes de información periodística lo que el derecho busca proteger es el ejercicio libre de la profesión sin trabas de ninguna índole. Pero el secreto profesional en general no tiene el carácter que le corresponde al secreto de las fuentes de información periodística ya que este último es un derecho subjetivo de naturaleza pública * que integra la libertad de prensa, criterio sostenido entre otros por Fidel Isaac Lazzo, Gregorio Badini y Reynaldo Vanossi.
Es por ello que sería importante contemplar la protección del secreto de las fuentes de información periodísticas, no en los Códigos de Procedimientos Penales, ya sea a nivel nacional o provincial, sino en el propio Código Penal. En el mismo título del secreto profesional, esto es en el título 5 – Delitos contra la libertad- pero no en el capítulo 3 “violación de secretos” sino en el Capítulo 6, referido a “delitos contra la libertad de prensa” ya que en última instancia el bien jurídico protegido es exactamente la libertad institucional de prensa.

Ya en 1952, “El Primer Congreso Mundial de periodistas reunido en Santiago de Chile, enumeró -entre las restricciones a la libertad de prensa de carácter profesional- a la prisión y las sanciones que se aplican a los periodistas para obligarlos a revelar las fuentes de su información”.
El secreto de las fuentes de información periodísticas configura un derecho y un deber del periodista.

Como derecho es la perrogativa constitucional que tiene el periodista de no revelar la fuente de información.
Como deber es la obligación de carácter ético jurídico de no revelar las fuentes de información confidenciales.

Finalmente destacamos que como derecho subjetivo tiene una naturaleza pública, tal como se lo afirmara en la Convención Nacional Constituyente[vi] y por ello la importancia de su consagración constitucional expresa, por cuanto hace a la esencia del sistema democrático de gobierno y a la preservación de una prensa libre sin censura previa.

3. Situaciones límites del secreto de las fuentes de información Periodística.

Cabe preguntarse si el caracter de confidencialidad de una fuente de información debe ser mantenida en todas las circunstancias. Sea en relación a la noticia divulgada, sea en el caso de tener que brindar testimonio ante la justicia.

Consideramos que la situación no debe ser abordada desde un punto de vista general o teórico, sino que se deben tener en cuenta las circunstancias del hecho. Circunstancias que debe evaluar el propio periodista ya que el mantenimiento del secreto de la fuente es un derecho que le asigna la Constitución Nacional (art. 43).
Afirmamos esta necesidad de análisis en cada caso concreto, ya que publicar una noticia interesante en que se ha comprometido el secreto de las fuentes puede implicar tener que sobrellevar un juicio por calumnias e injurias. Es el propio periódico el que debe analizar los riesgos, si conviene o no divulgar la información; hasta que punto arriesgarse a un juicio por injurias y calumnias amén del pago de la indemnización civil que implica.

En el caso concreto, lo ideal sería tratar de convencer o llegar a un acuerdo con la fuente informativa de que en caso de tener que ir a juicio, la misma permitirá que se le cite.
Es fundamental que el periodista tenga en cuenta, cuando su informe, noticia o investigación periodística se basa en fuentes secretas de información, que los datos aportados no deben ser el meollo de la noticia sino que debe ser un elemento de guía para iniciar una investigación. Sólo así es válido el uso del secreto de las fuentes de información periodística, es decir, como sinónimo de seriedad investigativa por parte del comunicador social.

Hay situaciones en que las fuentes secretas son vitales para desenmascarar realidades ocultas o encubiertas que resultan amenazadoras para la sociedad (vgr.) mafias, actos de corrupción de funcionarios públicos, crimen organizado). Es en estos casos, según nuestra opinión, en los que debe entrar en juego la protección plena de las fuentes de información periodística, con la mayor amplitud posible.

Otra de las cuestiones límites que debe afrontar el periodista es que por más que el secreto de las fuentes de información periodística esté amparado constitucional y legalmente (en páginas posteriores analizaremos en extenso dicha protección) muchas veces entra en colisión con otros derechos que también están protegidos. Por ejemplo, se hace un reportaje a un delincuente perseguido por la justicia [vii]
¿prima la confidencialidad de la fuente de información o la seguridad y el orden público en aras de aplicar la justicia?;
¿Qué debe resolver el juez?;
¿Debe hacer primar el secreto de las fuentes de información periodística garantizado constitucionalmente en el Art. 43 de la Constitución Nacional, permitiendo que el delincuente se burle de la justicia al aparecer desaprensivamente ante las cámaras de televisión?

Consideramos que el amparo constitucional del secreto de las fuentes de información periodística es absoluto * y tiene, además del contenido jurídico motivo de esta investigación, implicancias éticas.

Es por ello que es el periodista el que debe decidir qué postura o comportamiento adoptar, de allí la importancia de su profundo sentido de la ética.

¿Cuál debería ser su interés?
¿la noticia sensacionalista y amarilla del reportaje a un prófugo bajo el amparo constitucional de un derecho para el ejercicio sano y ético de la profesión, encubriendo a un delincuente y evitando la realización del valor JUSTICIA, sustrato del sistema democrático simplemente con un objetivo vil y crematista?

¿O la primacía de la JUSTICIA, como valor fundamental de todo orden constitucional, republicano y un estilo de vida ETICO?
Insistimos, más que un tema jurídico, en estas situaciones límites juega la ética del periodista * y en ella, en su respeto, está en juego la subsistencia misma de la democracia, única forma plena de realización personal y de respeto a la dignidad humana.

Todas estas circunstancias conllevan nuevamente a afirmar las características particulares del secreto de las fuentes de información que lo hacen distinto como figura jurídica del secreto profesional general previsto en el código penal (art. 156).

 

 

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