La Carta Orgánica exigirá declaración jurada a autoridades municipales Aunque esto ya lo establece la Constitución y no se cumple

En la sesión del jueves último, la Convención Constituyente se aprobó que las autoridades municipales deban presentar todos los años una declaración jurada de sus bienes, entre otros doce artículos referidos a los derechos y obligaciones de los funcionarios municipales que estarán incluidos en la Carta Magnaobereña.
Desde cualquier punto de vista, esta exigencia plasmada enla Carta Orgánicaresulta muy positiva y algunos dirían que finalmente con esta herramienta se podrá saber las numerosas adquisiciones de bienes del intendente en sus años a cargo del municipio.

Sin embargo, más allá de que existan los testaferros y ademásla CartaOrgánicaen proceso regirá para futuras gestiones y no la actual; hoy ya existe una herramienta legal y una exigencia que obligaría a las autoridades municipales a rendir declaraciones juradas con regularidad (cada dos años), por lo que la nueva letra de los cinco convencionales se sumará a la letra ya existente.

¿Por qué no se hace cumplir la ley provincial?

Incluso, ésta establece que cualquier ciudadano puede realizar la denuncia para que se investigue a una autoridad ante sospechas de fraude, lucro en beneficio propio o de terceros en cargos públicos o enriquecimiento ilícito, cosa que si bien el común de los habitantes desconoce, los abogados que integran la convención constituyente deberían saberlo. La herramienta legal ya existe, pero no se la utiliza.

Lo cierto es que, en una provincia feudal donde el ejecutivo maneja el resto de los poderes; resulta imposible que prospere una denuncia que requiera investigación contra una autoridad municipal que es parte del mismo partido político que el provincial, y menos aún, que se de a conocer como manda la ley, cada dos años o tanto en inicio como final de gestión, la declaración jurada de bienes patrimoniales.

No haría falta esperar a que lo establezcala CartaOrgánica, pues hoy mismo todos los obereños deberíamos conocer el patrimonio del intendente porque así lo establecela LeyProvincial:

La LEY IV- Nº 21  (Antes Ley 2666)

CAPÍTULO I

DE LOS PROCEDIMIENTOS PARALA SANCIÓN DELOS ACTOS

CONSIDERADOS COMO ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE FUNCIONARIOS

PÚBLICOS

ARTÍCULO 1.- Las personas que desempeñen cargos públicos y que se determinan en la presente Ley, que lucraren en beneficio propio o de terceros, directa o indirectamente, o por interpósita persona, mediante el ejercicio abusivo, ilícito o deshonesto de sus funciones, o mediante la influencia o conocimientos derivados de ellas, o que recibieren dádivas de cualquier naturaleza, serán sometidas a los procedimientos y sanciones que se establecen en este capítulo, sin perjuicio de las demás responsabilidades en las que hubieran incurrido.

ARTÍCULO 2.- Cualquier habitante dela Provincia, podrá interponer ante la autoridad de aplicación la denuncia pertinente para que se investiguen hechos y situaciones que podrían estar comprendidos en el presente régimen legal de sanciones.

ARTÍCULO 3.- La autoridad de aplicación está facultada plenamente para realizar todas las actuaciones necesarias para la individualización del denunciante, la existencia de las pruebas y la verosimilitud de los hechos invocados, a los fines de dar curso al sumario pertinente que se ajustará en su substanciación al  trámite del régimen disciplinario del estatuto para el personal de la administración pública provincial.

ARTÍCULO 4.- En el caso de que la denuncia fuera desestimada sin trámite por la autoridad de aplicación, el denunciante podrá reiterar su acusación ante el organismo específico encargado de juzgar la conducta de la persona denunciada.

ARTÍCULO 5.- En el supuesto de que el denunciado fuera el Gobernador o Vicegobernador dela Provincia, Magistrado del Superior Tribunal de Justicia o Diputado Provincial, las actuaciones serán giradas de inmediato y sin substanciación alguna, ala Cámarade Representantes a los fines previstos en los Artículos 151/157 o Artículo 90 dela Constitución Provincial.

ARTÍCULO 6.- Cuando se trata de personas comprendidas en el Artículo 158 de la

Constitución dela Provincia, la denuncia se remitirá al Jurado de Enjuiciamiento.

ARTÍCULO 7.- En el caso de Intendentes o Concejales denunciados, se girarán las actuaciones al respectivo Concejo Deliberante. 

ARTÍCULO 8.- En el restante supuesto, funcionarios públicos mencionados expresamente en esta Ley, la autoridad de aplicación tramitará el sumario, establecerá las conclusiones surgidas de las actuaciones y las elevará al Gobernador dela Provinciapara el rechazo o aceptación de la denuncia.

ARTÍCULO 9.- Aceptada la denuncia, la sanción impuesta será la exoneración del acusado con inhabilitación absoluta para ejercer cargos en  cualquiera de los Poderes del Estado Provincial, organismos autárquicos, empresas del Estado, sociedades mixtas con participación estatal mayoritaria u organismos dela Constitución.

CAPÍTULO II

DECLARACIONES JURADAS

ARTÍCULO 10.- Toda persona comprendida en la presente Ley, deberá presentar dentro de los quince (15) días de iniciar sus funciones, una declaración jurada y firmada de todos sus bienes, rentas e ingresos de cualquier naturaleza como así las deudas que tuviere, con las especificaciones necesarias para conocer con exactitud su situación patrimonial.  Se incluirán en la declaración de bienes, las rentas,  bienes y deudas del cónyuge y de las personas sometidas a la patria potestad, tutela o curatela del obligado al cumplimiento de este requisito.  Esta obligación deberá renovarse cada dos (2) años, asimismo dentro de los quince (15) días del cese de funciones y en cada oportunidad en que se produzcan modificaciones significativas en la situación patrimonial del obligado.  En este último supuesto la declaración jurada deberá presentarse dentro de los treinta (30) días de la fecha de adquisición o gasto superior al doble de la remuneración que por todo concepto percibe el funcionario.

Asimismo el obligado incluirá en esta declaración jurada, si es integrante o no de sociedades de hecho o de derecho, incluyendo accidentales o en participación, con excepción de las cooperativas, y en caso afirmativo deberá declarar su grado de participación.

ARTÍCULO 11.- Ante la falta de presentación de la declaración jurada por parte de la persona obligada a ello, la autoridad de aplicación procederá a intimarla fehacientemente por el término de quince (15) días para que proceda al cumplimiento de ese requisito.

ARTÍCULO 12.- Estando vencido el plazo acordado en el artículo anterior sin que el emplazado haya cumplido con su obligación, la autoridad de aplicación procederá a adoptar las siguientes medidas:

a) iniciar de oficio las actuaciones por violación  de la presente Ley, en el caso de los funcionarios públicos mencionados en el Artículo 8, solicitando a la autoridad de la cual dependan la inmediata suspensión de sus funciones hasta la regularización legal pertinente;

b) comunicar la situación de incumplimiento al poder u organismo pertinente, en los casos de los Artículos 5, 6 y 7.

ARTÍCULO 13.- La persona comprendida en esta Ley que cese en sus funciones sin cumplimentar la presentación de la declaración jurada final quedará inhabilitada para ocupar cargos públicos.

ARTÍCULO 14.- La autoridad de aplicación actuará de oficio, iniciado el sumario o comunicación pertinente, por presunción de enriquecimiento ilícito en los siguientes casos:

a) cuando estime, a su juicio, que existen diferencias notorias entre la declaración jurada presentada y sus modificaciones y/o renovaciones posteriores sin que se justifique fehacientemente las causas del incremento patrimonial;

b) cuando estime, a su juicio, que existen notables diferencias entre los bienes, rentas e ingresos declarados y los medios de vida, hábitos y costumbres de las personas comprendidas en la presente Ley.

 

CAPÍTULO IV
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 17.- La autoridad de aplicación de la presente Ley será el Fiscal de Estado.
ARTÍCULO 18.- El Fiscal de Estado dispondrá en cada caso, los funcionarios que tendrán
a su cargo las actuaciones o comunicaciones referidas para el cumplimiento de la presente
Ley.
ARTÍCULO 19.- El Fiscal de Estado designará las personas que seguirán el estricto control
de las presentaciones de las declaraciones juradas con el fin de evitar su incumplimiento en
la forma y términos legales.
Los funcionarios referidos en los Artículos 18 y 19 de esta Ley presentarán juramento de
guardar la reserva y secreto con las mismas obligaciones y responsabilidades previstas para
la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 20.- Los responsables de Poderes u organismos y Empresas y Sociedades del
Estado Provincial y los Organismos de la Constitución deberán facilitar a la Fiscalía de
Estado el cumplimiento integral de esta Ley.

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